Resumen:
El artículo parte recordando que el artículo 41 de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ley 26850 del año 1998, estableció -por primera vez-, como una de las claúsulas obligatorias en los Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de la solución de controversias. Son arbitrables, en materia de bienes y servicios, los adicionales que no superen el 25% del monto total del contrato original y ,al tratarse de obras, cuando dichos adicionales no superen el 15%. Cuando superen dichos porcentajes se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República, al ser materias no arbitrables. La razón por la cual no son arbitrables es que se considera que, a través de estos posibles o eventuales adicionales, se podría estar modificando o alterando el Presupuesto General de la República, razón por la cual se establecen estas normas que, evidentemente, son de orden público.